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Una mirada a los Estados de Excepción en Venezuela

Los límites que se encuentran presentes en las definiciones mismas de lo que implica un estado de excepción. La letra chica de la norma constitucional que estipula las modalidades, duraciones, regulaciones bajo las cuales deben llevarse a cabo las medidas adoptadas dentro de ese marco.

 

Los estados de excepción son una institución jurídica que se origina ante aquellas circunstancias especiales de naturaleza social, política, económica, financiera, ambiental, sanitaria, epidemiológica, que pueden afectar considerablemente a una nación, lo que hace necesario la adopción de medidas extraordinarias, para brindar respuesta oportuna frente a la problemática y contrarrestar, de esta manera, sus efectos sobre los ciudadanos. Dichas medidas, bajo ninguna circunstancia podrán ser de carácter ilimitado; es decir, serán dictadas por un tiempo determinado, no pudiendo durante este período ser vulnerados los derechos fundamentales de las personas por autoridad alguna.

Al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] en su artículo 27 establece la posibilidad para los Estados parte de adoptar medidas que de forma provisional suspendan las obligaciones derivadas de la convención por tiempo limitado, en los casos de: peligro público, guerra, amenaza para la seguridad e independencia del Estado; imponiendo la obligación de que tales medidas no sean contrarias al derecho internacional, y mucho menos discriminatorias por motivo de raza, sexo, idioma, religión, u origen social. La disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otra parte, establece en el numeral dos (2) un conjunto de derechos que bajo ningún motivo podrán ser suspendidos: artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); artículo 4 (Derecho a la Vida); artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal); artículo 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); artículo 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); artículo 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); artículo 17 (Protección a la Familia); artículo 18 (Derecho al Nombre); artículo 19 (Derechos del Niño); artículo 20 (Derecho a la Nacionalidad) y artículo 23 (Derechos Políticos); así como las garantías judiciales para la protección de los derechos antes mencionados.

Por causa de la Covid-19, los gobiernos se han visto obligados a adoptar medidas para evitar su propagación. Algunas de estas no son únicamente de naturaleza sanitaria, sino que se han extendido a otros ámbitos: el económico, el social y hasta el político. La suspensión de actividades comerciales y educativas, la restricción o paralización del transporte público, la suspensión de vuelos comerciales nacionales e internacionales, el cierre de fronteras, así como la postergación de procesos electorales[2], especialmente en Latinoamérica y Europa, son solo algunas de las medidas adoptadas.

En Latinoamérica, con motivo de la pandemia, diversos mandatarios de la región han declarado estados de excepción, estado de emergencia, estado de calamidad, según la denominación que reciban en su marco legislativo. Por ejemplo: Chile declaró estado de excepción por catástrofe; Bolivia, Colombia, Panamá y Haití, declararon estado de emergencia; Guatemala, dictó estado de calamidad; mientras que Ecuador y El Salvador decretaron estado de excepción.

Venezuela no escapó de ello, declarando el estado de alarma, uno de los casos de estados de excepción consagrados en la constitución venezolana; por tal motivo, a continuación se expondrán algunos aspectos (casos, disposiciones comunes, control legislativo y constitucional) sobre la institución jurídica de los estados de excepción, regulados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela[3] en sus artículos 337, 338 y 339 y en la Ley orgánica sobre estados de excepción[4].

Foto: N°1[5]

  1. Supuestos bajo los cuales procede:

Están consagrados en el artículo 337 de la Constitución Nacional en su primer aparte en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica: circunstancias de orden social, económico, político, natural y ecológico, cuyo nivel de gravedad dificulta que los medios ordinarios con los que cuenta el Estado sean insuficientes para enfrentarlos. Por mandato constitucional y legal, es el Presidente de la República en Consejo de Ministros quien tiene la facultad para decretarlo, la cual no debe interpretarse como un poder ilimitado, sino por el contrario, se trata de una facultad restringida por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción en su artículo 7, en concordancia con los artículos 337 de la Constitución Nacional, 4.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir,  no podrán ser objeto de restricción las garantías de los siguientes derechos: 1) a la vida; 2) a la personalidad Jurídica; 3) a la nacionalidad; 4) a la libertad de pensamiento, religión y conciencia; 5) al debido proceso; 6) a la igualdad; 7) al no ser sometido a servidumbre y esclavitud; 8) a la información; 9) a la libertad personal y la prohibición de desaparición forzada de personas; 10) a la protección de la familia; 11) a la integridad personal, física, moral y psíquica; 12) a la legalidad e irretroactividad de las leyes sobre todo las leyes penales; 13) al amparo constitucional; 14) a la participación, el sufragio y el acceso a la función pública.

  1. Características:

 Atendiendo a lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre estados de excepción se pueden mencionar las siguientes características:

  • Los decretos que declaren un estado de excepción solo podrán dictarse bajo extrema necesidad, para afrontar una anormalidad, ampliando el poder del Ejecutivo Nacional con las restricciones (temporal) de las garantías constitucionales (permitidas), y dando continuo seguimiento a las medidas adoptadas.
  • La medida que se declare debe ser proporcional a las circunstancias que se quieran afrontar, tomando en consideración la naturaleza, gravedad y ámbito de aplicación. Dichas circunstancias pueden ser de diversa índole: políticas, ecológicas, ambientales, económicas, o
  • El decreto que declare un estado de excepción es de duración limitada (no es permanente).
  • El estado de excepción se declarará ante aquellos hechos de suma gravedad frente a los cuales los medios normales del Estado no sean suficientes para afrontarlos.
  • El decreto que declare el estado de excepción no impide el funcionamiento de los Poderes Públicos, quienes deberán cooperar con el Ejecutivo en la realización de las medidas adoptadas.

 

  1. Casos de Estados de excepción en Venezuela:

De conformidad a lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Nacional existe: 1) estado de alarma; 2) Estado de emergencia; 3) Estado de conmoción interior; 4) Estado de conmoción exterior.

A continuación, en el siguiente cuadro se exponen los casos de estados de excepción, los supuestos bajo los cuales procede cada uno, el tiempo por el cual deben dictarse, así como también sus fundamentos constitucionales y legales.

Cuadro número 1: Los estados de excepción en Venezuela

 

      4.Disposiciones comunes a los estados de excepción:

Si bien es cierto que cada estado de excepción se encuentra regulado de forma individual, existen disposiciones en común; al respecto, la Ley Orgánica los consagra en los artículos 15 y siguientes:

  • Facultades del Ejecutivo Nacional: el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá dictar todas las medidas que considere pertinentes frente a las circunstancias que afecten gravemente la seguridad del país; así como adoptar aquellas de carácter social, político, económico o ecológico cuando las que disponen ordinariamente los órganos del poder público resulten insuficientes.
  • Delegación total o parcial: se establece la facultad del Presidente de la República de delegar la ejecución total o parcial, en la persona de los gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición y cualquier otra autoridad que el Ejecutivo Nacional designe, una vez decretado el estado de excepción.
  • Obligación de cooperar: consagra la obligación de cooperación de toda persona natural y jurídica con la autoridad competente para proteger bienes, personas, y lugares e inclusive pudiéndole imponer servicios extraordinarios, una vez decretado el estado de excepción. En caso de resistirse o de incumplir la obligación, la persona será sancionada.
  • Suspensión temporal: establece la suspensión temporal de los artículos, y leyes que colinden con las medidas establecidas en el decreto que declare el estado de excepción.
  • Una vez decretado el estado de excepción, se podrá racionar o limitar el uso de los servicios, el consumo de bienes, adoptar medidas para garantizar el abastecimiento en los mercados, funcionamiento de los centros de producción y de servicios.

 

  1. Controles del decreto de estado de excepción:

La Ley Orgánica establece dos tipos de controles sobre el decreto que declare un estado de excepción, el primero es el ejercido por el órgano legislativo nacional, y el segundo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

5.1 El control de la Asamblea Nacional: está consagrado en los artículos 26, 27, 28, 29, y 30 de la Ley Orgánica.

1-Dictado el decreto de estado de excepción; el Presidente de la República deberá remitirlo a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación, dentro de los ochos días continuos siguientes a aquel en que lo dictó; el mismo lapso será aplicable a aquellos decretos en los que se solicitare  prorrogar el estado de excepción o aumentar el número de garantías restringidas. En caso de que el Presidente no remitiere el decreto de estado de excepción en el lapso establecido, la Asamblea Nacional procederá a pronunciarse de oficio.

2-Una vez recibido en la Asamblea Nacional el decreto de estado de excepción, de solicitud de prórroga o de aumento de las garantías restringidas, según sea el caso, éste deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los diputados presentes en una sesión especial que se realiza a tal efecto. Si por algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito el órgano legislativo no se pronunciare en el lapso de ocho días continuos siguientes a su recepción, se entenderá que el decreto ha sido aprobado.

3- En caso de encontrarse la Asamblea Nacional en receso, el Presidente de la República remitirá el decreto a la Comisión Delegada en el lapso de ocho días continuos siguientes a aquel en que lo dictó; en dicho caso la Comisión Delegada solo podrá considerar la aprobación del decreto (de excepción, de prórroga del estado, de aumento de restricción de garantías), si le resulta imposible convocar a una sesión extraordinaria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto o si en caso de realizarse  no concurrieran la mayoría absoluta de los diputados.

4-La Asamblea Nacional puede modificar los términos del decreto bajo ciertas circunstancias, lo que si no podrá hacer es establecer mayores restricciones a las establecidas por el ejecutivo nacional, en este caso, el acuerdo del órgano legislativo nacional deberá contar con el voto favorable de las tres quintas partes de sus integrantes. El acuerdo que se dicte entrará en vigencia de manera inmediata, siendo publicado en la gaceta oficial de la República.

5.2 Control del Tribunal Supremo de Justicia: está regulado en los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica.

1-El Presidente de la República deberá remitir el decreto que declare o prorrogue el estado de excepción o aumente el número de garantías restringidas, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. La remisión tendrá lugar en el lapso de ocho días (8) continuos siguientes a aquel en que los dictó el ejecutivo; siendo éste el mismo término en el que la Asamblea Nacional deberá enviar a la Sala Constitucional el acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción. En caso de que el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional no procedieran a remitir a la Sala Constitucional el decreto que declare el estado de excepción o el acuerdo que lo apruebe en el lapso establecido, esta se pronunciará de oficio.

Una vez recibida la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional tendrá un lapso de diez (10) días continuos para decidir. Este lapso comenzará a partir del recibo de la comunicación antes mencionada, o del vencimiento de los ochos (8) días continuos establecidos para que el ejecutivo y el Presidente de la Asamblea remitan a la Sala Constitucional el decreto o el acuerdo que lo aprueba. Cabe destacar que, en caso de no emitir pronunciamiento la Sala, los magistrados que la componen estarían incurriendo en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos por la Asamblea Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de la carta magna Venezolana.

2-Si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprueba el decreto de estado de excepción, o deniega su prórroga, la Sala Constitucional omitirá pronunciamiento alguno, procediendo a declarar extinguida la instancia.

3- Dentro de los cinco (5) primeros días del lapso de diez (10) días continuos (a los que se hizo referencia en el numeral 1), podrán los interesados consignar ante la respectiva Sala, los alegatos y elementos de convicción que consideren convenientes para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto que establezca el estado de excepción, su prórroga o aumente el número de garantías restringidas.

Por su parte, la Sala Constitucional admitirá dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso antes mencionado las que consideren pertinentes y desechará aquellas que no lo sean. La decisión que tome la Sala Constitucional al respecto no tendrá recurso alguno.

4-La Sala Constitucional deberá pronunciarse en el lapso de los tres (3) días continuos siguientes a aquel en que se pronuncie sobre la admisibilidad de los alegatos y pruebas.

Por último, si el decreto que declara el estado de excepción, la solicitud de prórroga o el aumento del número de garantías restringidas, no da cumplimiento a lo consagrado en la Constitución Nacional, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y a lo establecido en la Ley Orgánica sobre estados de excepción, podrá declararse su nulidad total o parcial. Dicha decisión tendrá efectos retroactivos, por lo tanto la Sala Constitucional deberá restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, anulando todos los actos dictados en ejecución del decreto, sin perjuicio de los derechos que tengan los particulares de ejercer las acciones a que haya lugar.

 

[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.

[2] Querido, L(2020).Las elecciones bajo el estrés de la pandemia. Revista DemoAmlat. Edición: Mayo N° 014, p.p 33-35. Buenos Aires.

[3] Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 36.860 del 30 de diciembre de 1999.

[4] Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial N° 37.261, 15 de agosto de 2001.

[5] Foto N° 1: https://www.elinformador.com.ve/venezuela/publicado-en-gaceta-oficial-decreto-de-alarma-por-coronavirus/  . Fecha de acceso: 08 /05/2020

 

[author] [author_image timthumb=’on’][/author_image] [author_info]Andreína Chiquito

Venezolana, Abogada, egresada de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE),Magíster en Derecho Mercantil (URBE),Doctora en Ciencias Políticas (URBE), Post Doctora en Estado, Políticas Públicas y Paz social. Profesora de postgrado: Doctorado en Ciencias Políticas (URBE). Ejerció el cargo de Asesora de Vicepresidencia del Consejo Legislativo del Estado Zulia (2007-2008). Fue docente de pregrado en la Escuela de Derecho de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín en las cátedras de: Filosofía del Derecho, Fundamentos de Derecho Público, y Fundamentos Sociales y Políticos del Derecho. Correo: acr4880@hotmail.com[/author_info] [/author]