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La participación política de la mujer en la asamblea constituyente de la ciudad de México

La Constitución Política de la Ciudad de México cumplió su quinto aniversario desde que fue publicada el 5 de febrero de 2017 tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.[1] Ello la hace una norma constitucional joven, sin que pase inadvertido que detrás de esa fecha significativa hubo un proceso constituyente de interés desde la perspectiva de la participación política de la mujer a nivel subnacional.

En términos formales la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (en adelante Asamblea Constituyente) hizo suya la paridad de género, es decir, en su conformación hubo 49 mujeres del total de sus 100 integrantes. Pero no sólo eso, la participación de las diputadas constituyentes tuvo influencia y efectiva incidencia en el trabajo legislativo, visible esencialmente en los temas debatidos con mayor ahínco por el grupo de mujeres y en la forma en que quedaron plasmados en el texto constitucional local.

La representatividad y participación de las mujeres en los procesos constituyentes es un tema fundamental en la legitimidad democrática del texto constitucional creado de cara a la sociedad. Esta cuestión se tuvo muy en cuenta, por ejemplo, en el actual proceso constituyente de Chile, donde se establecieron reglas de paridad[2] para que fueran elegidas 77 mujeres y elegidos 78 hombres para integrar la Convención Constitucional, además de reservar algunos de esos escaños a los representantes de grupos históricamente marginados o discriminados (pueblos originarios).[3] Todavía más, hasta el momento sólo mujeres han presidido la Convención Constitucional chilena.[4] Este proceso constituyente, como se sabe, tiene un impacto nacional y de ahí que su trascendencia sea mayor, al igual que lo tuvieron los procesos constituyentes de las últimas décadas en Latinoamérica (Bolivia, Ecuador y Venezuela).[5] Por ello es importante acercarnos y destacar las experiencias subnacionales, como en esta ocasión se propone. El planteamiento básico en el presente trabajo es destacar la integración de la Asamblea Constituyente, como de sus comisiones legislativas constituidas, desde el enfoque de la paridad de género y, señalar la influencia de las diputadas constituyentes en el trabajo legislativo de dicho órgano.

La reforma constitucional de 2016,[6] relativa al cambio y transición del antiguo territorio correspondiente al Distrito Federal hacia la naciente Ciudad de México como una entidad federativa más de la República mexicana, implicó entre otras cuestiones la convocatoria a una Asamblea Constituyente encargada de estudiar, debatir y aprobar el nuevo ordenamiento constitucional para la Ciudad de México. Un encargo, por supuesto, de enorme calado, pero también efímero. Como todo órgano constituyente, al cumplir con su finalidad, fue disuelto.[7] Así, la Asamblea Constituyente actuó desde el 15 de septiembre de 2016, fecha en la que celebró su sesión de instalación, hasta el 31 de enero de 2017, en la que el pleno aprobó todo el articulado; una duración aproximada de cinco meses.[8]

Otro dato destacable en el diseño del proceso constituyente subnacional fue que la Asamblea Constituyente trabajaría a partir de las bases establecidas en el reformado artículo 22 de la Constitución federal y del proyecto de Constitución que le sería presentado por el Ejecutivo de la Ciudad de México.[9] En efecto, la Asamblea Constituyente teóricamente no iniciaría desde cero, por así decirlo, sin embargo, a la postre se entendió que dicho órgano tenía todos los poderes para elaborar con libertad el texto constitucional local, por supuesto con los límites de la disposición federal.[10]

Ahora bien, la forma en que sería integrada la Asamblea Constituyente fue establecida de antemano en el referido decreto de reforma constitucional de 2016: un total de 100 integrantes que serían elegidos conforme a una metodología mixta. La mayoría, 60 integrantes, serían elegidos mediante voto popular de la ciudadanía según el principio de representación proporcional, entre candidatos de signo político e independientes. Los 40 integrantes restantes serían designados conforme al reparto siguiente: 6 por el Ejecutivo federal, 6 por el Ejecutivo local, 14 por la Cámara de Diputados federal (de entre sus miembros) y 14 por el Senado de la República (de entre sus miembros). Es decir, representantes populares y representantes de distintos poderes públicos.

Si bien no fue una exigencia normativa expresa, el criterio de paridad fue uno de los ejes principales en la integración y representatividad del órgano constituyente. Las diputaciones constituyentes de elección popular fueron repartidas 30 para mujeres y 30 para hombres. Por su parte, el Ejecutivo federal y el Ejecutivo local respectivamente hicieron lo propio al designar 3 mujeres y 3 hombres. Los que no designaron siguiendo estrictamente el patrón de paridad fueron la Cámara de Diputados (5 diputadas y 8 diputados) y la Cámara de Senadores (6 senadoras y 8 senadores), debido principalmente a una cuestión de representatividad de todas las fuerzas políticas presentes en ese momento en su seno, dando lugar a que los grupos parlamentarios minoritarios sólo tuvieran posibilidad de designar a uno de sus integrantes para que los representara. Posteriormente, ante la falta de aceptación del cargo de uno de los senadores designados y el rechazo de un grupo parlamentario de la Cámara de Diputados para designar a alguien en la curul que le correspondía, fueron designadas dos mujeres. Al final, la Asamblea Constituyente quedó conformada por 49 mujeres y 51 hombres.

Como bien puede advertirse, la conformación de la Asamblea Constituyente siguió de cerca el principio de paridad. El siguiente paso importante debía darse internamente en la integración de la Mesa Directiva y las comisiones, las cuales iban a quedar encargadas orgánicamente de estudiar y dictaminar el proyecto de Constitución presentado por el Ejecutivo local, así como de plantear nuevas iniciativas y proponer enmiendas. En primer lugar, cabe destacar que la Asamblea Constituyente dio continuidad a la aplicación del principio de paridad de género y así lo plasmó en el Reglamento para el Gobierno Interior[11]. El artículo 8 del referido reglamento estableció expresamente que la Mesa Directiva “[…] se conformará bajo el principio de paridad de género”. Esto incentivó a que quedara conformada por 5 mujeres y 2 hombres, si bien la presidencia fue para uno de ellos.[12]

Por su parte, también en la integración de las comisiones de dictamen se exigió el seguimiento del principio de paridad de género, aunque únicamente para la Junta Directiva de cada comisión y no necesariamente aplicable a la totalidad de los integrantes de la comisión respectiva, según la redacción del artículo 22.2 del citado Reglamento. Las ochos comisiones de dictamen fueron las siguientes: 1) Principios Generales; 2) Carta de Derechos; 3) Desarrollo Sostenible y Planeación Democrática; 4) Ciudadanía, Ejercicio Democrático y Régimen de Gobierno; 5) Poder Judicial, Procuración de Justicia, Seguridad Ciudadana y Organismos Constitucionales Autónomos; 6) Alcaldías; 7) Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes; y, 8) Buen Gobierno, Combate a la Corrupción y Régimen de Responsabilidad de los Servidores Públicos. Sólo dos de esas comisiones fueron presididas por mujeres, la Comisión de Carta de Derechos por Marcela Lagarde y de los Ríos –reconocida investigadora universitaria y feminista– y la Comisión de Alcaldías por Gabriela Cuevas Barrón –política de larga trayectoria.

La conformación paritaria de la Asamblea Constituyente, señalada en líneas anteriores, contribuyó a que la voz de las mujeres fuera influyente y decisiva en la construcción de la norma constitucional con un perfil más sensible al colectivo femenino. Puede decirse que la Constitución de la Ciudad de México es un texto avanzado y extenso en la parte sustantiva,[13] esto es, en el catálogo de derechos fundamentales, destacando principalmente la facilitación de los derechos sociales. Y que trata en términos generales de encontrar un equilibrio con la parte orgánica. Es decir, los anhelos puestos en los principios, valores y derechos constitucionales tienen su contraparte en las garantías y mecanismos de protección creados para darles eficacia en la realidad.

Visto desde la perspectiva del constitucionalismo local, la Constitución de la Ciudad de México se convirtió en un motor de cambio, esto es, como modelo para las reformas futuras en otras constituciones de las entidades federativas.

En ese sentido, también puede afirmarse que es una norma avanzada en el reconocimiento de los derechos de las mujeres.[14] Entre los temas que fueron impulsados y quedaron reflejados en el texto constitucional estuvieron el derecho de las mujeres a decidir sobre la maternidad, derechos sexuales, derechos reproductivos, la violencia obstétrica, la paridad de género (en especial en el ámbito electoral), el matrimonio civil igualitario, el reconocimiento de las mujeres como un grupo de atención prioritaria en la protección y garantía de sus derechos fundamentales, el reconocimiento del trabajo del hogar y de cuidados, entre otros.

El trabajo de la diputada constituyente Olga Sánchez Cordero –exministra de la Suprema Corte y en la actualidad senadora de la República– en la referida Comisión de Poder Judicial, Procuración de Justicia, Seguridad Ciudadana y Organismos Constitucionales Autónomos, y en general en el acompañamiento de la Asamblea Constituyente, fue reconocido por sus pares.[15] Marcela Lagarde y de los Ríos, que como se dijo fue la presidenta de la Junta Directiva de la Comisión de Carta de Derechos, refiere que en la última sesión del pleno de la Asamblea Legislativa, las mujeres constituyentes de todos los partidos políticos gritaron juntas: “50-50, ni más menos, paridad”,[16] que creo resume bien el logro de la Constitución de la Ciudad de México, un texto constitucional con enfoque de género, que ha sido en más de una ocasión sujeto a interpretaciones que permiten permearlo de avanzado.

 

Referencias

[1] La entrada en vigor fue diacrónica, pues unas partes del texto (especialmente la materia electoral) entraron en vigor al día siguiente de su publicación y el resto hasta el 17 de septiembre de 2018. A lo anterior hay que agregar la impugnación de varios de los preceptos de la Constitución de la Ciudad de México ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Suprema Corte de Justicia). Al respecto, véase la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas. La resolución de dicho asunto se dividió en dos sentencias, la primera de 17 de agosto de 2017 y la segunda de 6 de septiembre de 2018. Ambas disponibles en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=212728.

[2] PONCE DE LEÓN SOLÍS, V. (2021). “La paridad de género en el proceso constituyente chileno: alcances, expectativas y desafíos”. Revista de Derecho Político, núm. 112, p. 397.

[3] Es de interés el sitio web de la Convención Constitucional: https://www.chileconvencion.cl/

[4] Sucesivamente Carmen Gloria Valladares, Elisa Loncón Antileo (representante del pueblo mapuche) y María Elisa Quinteros, actualmente en el cargo de Presidenta de la Convención Constitucional.

[5] Es en estas experiencias donde se centran los estudios, entre otros, RUBIO MARÍN, R. (2020). “Mujeres y procesos constituyentes contemporáneos: retos y estrategias de participación”. Revista de Estudios Políticos, núm. 187, pp. 43-69 y GARAY MONTAÑEZ, N. (2018). “Procesos constituyentes en América Latina y las mujeres: otras subjetividades, otra Constitución”. Revista General de Derecho Constitucional, núm. 28.

[6] Nos referimos al Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de enero de 2016.

[7] La disposición octava transitoria del Decreto de reforma constitucional de 2016 establece textualmente: “Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las funciones de la Asamblea Constituyente”.

[8] En términos comparativos, la Convención Constitucional chilena tiene un plazo de nueve meses para redactar la nueva Constitución, además de contar con la posibilidad de solicitar una prórroga de hasta tres meses más.

[9] En la elaboración del Proyecto de Constitución, el entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México estimó conveniente abrir la redacción del documento a la ciudadanía interesada. En ese sentido, fue un grupo de 30 personas (entre “especialistas, académicos, dirigentes sociales y organizaciones ciudadanas”) en el que recayó la tarea de elaborar el Proyecto en cuestión. Véase la Iniciativa con proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que remite el C. Jefe de Gobierno Miguel Ángel Mancera Espinosa. Disponible en: http://proyecto.constitucion.cdmx.gob.mx/. Entre los integrantes del Grupo de Trabajo destacan Juan L. González Alcántara Carrancá y Loretta Ortiz Ahlf, quienes posteriormente serán elegidos como miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También Marta Lamas Encabo, una reconocida especialista en feminismo.

[10] De igual manera se le hicieron llegar propuestas, como la del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (2016). Apuntes para la Ciudad en la que queremos vivir. Insumos para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. México: IIJ-UNAM.

[11] Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 2016.

[12] RODRÍGUEZ CALVA, María F. y FRÍAS, Sonia M. (2020). “Violencia contra las mujeres en política. El caso de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, núm. 240, p. 361.

[13] Acerca del contenido de la norma fundamental local, CÁRDENAS GRACIA, J. (2018). “Una visión general de la nueva Constitución de la Ciudad de México”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 153, pp. 791-834. Cárdenas Gracia, quien fuera diputado constituyente, ha sostenido una postura crítica del texto constitucional resultante.

[14] Es significativo cuando el artículo 11, inciso C, de la Constitución de la Ciudad de México prescribe: “Esta Constitución reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán todas las medidas necesarias, temporales y permanentes, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres”.

[15] OLSON, G. (2017). “Lista la Constitución de la Ciudad de México”. Excélsior, 31 de enero. Disponible en: https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2017/01/31/1143256

[16] GARCÍA MARTÍNEZ, A. (2017). “Constitución de la CDMX, la mejor del país: Marcela Lagarde”. Cimacnoticias, 3 de febrero. Disponible en: https://web.archive.org/web/20180923052226/https://www.cimacnoticias.com.mx/etiqueta/comisi-n-carta-de-derechos

 

*Martha Leticia Mercado Ramírez. Magistrada del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con especialidad en Derecho Electoral por la misma casa de estudios. Diplomada en Derechos Humanos por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Zaragoza (España). Asociada de la CAOESTE