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Estudio del Decreto Ley de Bienestar Animal

Bajo la lupa: análisis detallado del articulado de la norma que deja peligrosamente abierta a la interpretación aspectos que atentan contra el cuidado y trato de los animales cuya protección ha constituido uno de los reclamos más destacados de los últimos tiempos en Cuba.

“POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Artículo 90, inciso j), dispone que son deberes de los ciudadanos cubanos, proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano.

“POR CUANTO: Es un reclamo de nuestra sociedad la implementación de disposiciones normativas que garanticen el bienestar animal y que a la vez contribuyan a concientizar a nuestra población en el cuidado y respeto a los mismos, a los efectos de lograr una relación armónica entre los seres humanos y el resto de las especies, como condición insoslayable para la existencia de todos.”

Así comienza el Decreto Ley de Bienestar Animal. Y tiene razón. La Constitución nos dio como deberes, a los ciudadanos cubanos, la protección de los recursos naturales, de la flora y la fauna, y velar por la conservación de un medio ambiente sano. De hecho, la protección de los animales por parte del Estado fue uno de los cinco reclamos más solicitados por la sociedad cubana cuando se hizo la consulta popular para redactar la Constitución.

Pero los ciudadanos cubanos, para ser fieles al mandato constitucional, necesitamos una Ley que nos permita cumplir nuestro deber, una ley que nos permita alcanzar lo que expresa el segundo POR CUANTO: “lograr una relación armónica entre los seres humanos y el resto de las especies, como condición insoslayable para la existencia de todos”. Sin embargo, cuando se estudia el Decreto-Ley 31/2021 “De Bienestar Animal” (GOC-2021-332-EX25), las preguntas que inmediatamente surgen son: ¿cumple esta norma con esa condición, con esa aspiración? ¿Es esta norma la que permitirá proteger la flora y la fauna en nuestro país? Consideramos que no.

El Decreto Ley (DL) aprobado, más que una norma para garantizar el bienestar de los animales en Cuba, es una norma para regular su uso. Y lo dice claramente el artículo 1.1.: “El presente Decreto-Ley tiene como objeto regular los principios, deberes, reglas y fines respecto al cuidado, la salud y la utilización de los animales, para garantizar su bienestar, con enfoque a Una Salud.” O sea, que los animales son material de uso para la especie humana y, con vistas a proteger la salud humana, deben estar sanos y tener bienestar.

Se ha obviado por completo el hecho científico de que los animales son seres vivos que experimentan placer y dolor, tienen inteligencia, grados de conciencia —monos y delfines evidencian, incluso, poseer metacognición, o sea son conscientes de sus propios pensamientos—, lenguaje, rituales y una vida propia de la cual son dueños y que desean preservar; se ha obviado que los animales no humanos merecen disfrutar de bienestar por sí mismos y no por su utilidad para nuestra especie ya que no son cosas ni recursos. Una declaración como esta es la que tendría que haber encabezado el DL cubano de Bienestar Animal. Pero, lamentablemente, no ha sido así.

Otra ausencia trascendental en el DL son los pilares básicos del Bienestar Animal entendido como ciencia. Estos pilares, mundialmente reconocidos y aceptados, son:

  1. Los “tres principios” según los cuales todos los animales deben:
    1. Vivir una vida natural.
    2. Disfrutar de salud y estar en buenas condiciones.
    3. Sentirse contentos.
  2. Las “cinco libertades”, según las cuales todos los animales deben:
  3. Estar libres de hambre y sed.
  4. Estar libres de incomodidades.
  5. Estar libres de dolores, lesiones y enfermedades.
  6. Disfrutar de la libertad de manifestar su conducta normal.
  7. Estar libres de miedo, angustia y sufrimientos.

 

  1. Y las “tres erres”, según las cuales la especie humana debe implementar, con vistas a eliminar paulatinamente el uso de animales en las investigaciones:
  2. Reducir el uso de animales de laboratorio al mínimo indispensable en cada experimento.
  3. Refinar los métodos experimentales con vistas a garantizar el bienestar de los animales.
  4. Reemplazar los animales por otras técnicas o métodos de investigación con el apoyo del avance tecnológico en cada área de investigación.

El Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) de la cual Cuba es parte, documento sobre el cual se ha elaborado el DL cubano, tiene como exergo la siguiente frase: Proteger a los animales, preservar nuestro futuro, y en su título 7, dedicado al Bienestar Animal, se refiere explícitamente a las cinco libertades y las tres erres:

Que las “cinco libertades” mundialmente reconocidas (vivir libre de hambre, de sed y de desnutrición, libre de temor y de angustia, libre de molestias físicas y térmicas, libre de dolor, de lesión y de enfermedad, y libre de manifestar un comportamiento natural) son pautas que deben regir el bienestar de los animales (inciso 2).

Que las “tres erres” mundialmente reconocidas (reducción del número de animales, perfeccionamiento de los métodos experimentales y reemplazo de los animales por técnicas sin animales) son pautas que deben regir la utilización de animales por la ciencia (inciso 3).

Que el empleo de animales conlleva la responsabilidad ética de velar por su bienestar en la mayor medida posible (inciso 6).

Que la evaluación científica del bienestar de los animales abarca una serie de elementos que deben tomarse en consideración conjuntamente y que la selección y apreciación de esos elementos implica a menudo juicios de valor que deben ser lo más explícitos posibles (inciso 4).

Pero hay más, y esto es importante: la OIE afirma, en el art. 7.1.3., que las recomendaciones que hace en el Código Sanitario para los Animales Terrestres se fundan en principios científicos:

1) El término bienestar designa, en sentido lato, los numerosos elementos que contribuyen a la calidad de vida de un animal, incluidos los que constituyen las “cinco libertades” arriba enumeradas.

2) La evaluación científica del bienestar de los animales ha progresado rápidamente en los últimos años y es la base de las presentes recomendaciones.

3) Algunas medidas de bienestar de los animales comprenden la evaluación del grado de deterioro de las funciones asociado a una lesión, una enfermedad o a la desnutrición. Otras medidas informan sobre las necesidades de los animales y sobre su estado de humor, indicando si tienen hambre, dolor o miedo gracias a la medición de la intensidad de sus preferencias, incentivos y aversiones. Otras evalúan los cambios o efectos que, a nivel fisiológico, de comportamiento e inmunológico manifiestan los animales frente a distintos retos.

Y más adelante, en el art. 7.1.4., insiste en que:

El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable (inciso 10).

Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estos principios (inciso 11).

Aunque ya en el primer artículo (7.1.1.), la OIE había dicho que:

Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados; que se los proteja, maneje y alimente correctamente y que se los manipule y sacrifique de manera compasiva.

Penosamente, nada de esto se refleja en el DL cubano. Por el contrario, en él se autoriza el maltrato animal, y no solo al aprobar las lidias de gallos sino también en otros casos como el rodeo, la caza deportiva, los circos, etc. Cuesta trabajo entender —y no lo entendemos— que una norma que pretenda garantizar el bienestar animal desde la mirada de la ciencia y de la ética, apruebe actividades que ocasionarán a los animales involucrados “dolores, lesiones y enfermedades”, “miedo, angustia y sufrimiento”. Y no vamos a analizar aquí el argumento sin valor alguno de la pretendida “tradición gallera”, en primer lugar, porque esa “tradición” vino de España, igual que la esclavitud (la cual abolimos hace siglo y medio), y en segundo lugar porque las sociedades civilizadas no perpetúan “tradiciones” crueles y corruptoras del medio social.

El DL de BA cubano sustituye las “cinco libertades” y las “tres erres” por la enumeración, en su artículo 5, de unas “necesidades básicas” que resultan pobres y limitadas. Sin embargo, son el pilar sobre el que se apoya luego el resto del articulado y su Reglamento.

Conviene recordar que la Declaración Universal de Bienestar Animal (DUBA), posteriormente acogida por la OIE, clamaba lo siguiente:

  1. El reconocimiento de que los animales son seres vivos, capaces de sentir y percibir, que tienen emociones y conciencia, por lo tanto, merecen consideración y respeto.
  2. El reconocimiento de que los seres humanos habitamos este planeta en conjunto con otras especies y formas de vida, y que todas ellas coexisten dentro de un ecosistema interdependiente.
  3. El reconocimiento de que el bienestar animal no solo incluye la salud sino también el estado físico y el psicológico, y que las buenas prácticas en este sentido pueden producir grandes beneficios a los humanos y el ambiente.

Otro gran problema que presenta el DL es la poca severidad de las sanciones teniendo en cuenta que el maltrato animal está directamente relacionado con la violencia personal y social, y con el crimen. Se sabe que la gente agresiva y violenta, incluidos los asesinos, comienzan maltratando y asesinando animales, y que muchos hombres abusivos practican la violencia de género e infantil agrediendo a las mascotas de las mujeres y los niños de la casa como una forma de intimidación hacia ellos. Los cuerpos policiales del mundo ven en el maltrato animal una alerta roja sobre futuros asesinos y agresores.

Por otra parte, tanto el DL como su Reglamento fallan al no explicar el significado de las diferentes categorías que usan luego en el articulado, lo cual abre espacio a muchas dudas y confusiones. Uno de los ejemplos que mayor desorientación ha causado es el referido a las “formas asociativas”. ¿Qué quiere decir esto? Distintas personas les han dado diferentes interpretaciones. Para unas, quiere decir que se reconoce a los grupos protectores que trabajan fuera de la Asociación Cubana para la Protección de los Animales y las Plantas (Aniplant). Para otras, significa lo contrario. Y, aun para otras, que se reconoce a ambos.

El DL tampoco alude a una experiencia social que ha dado grandes resultados en muchos países del mundo y en nuestro propio país, y que consideramos súper importante: los animales comunitarios y su atención.

En sentido general, el Decreto Ley carece, en su parte expositiva, de los fundamentos filosóficos y científicos que pauten su parte dispositiva. No solo se perdió la oportunidad de hacer un Decreto Ley verdaderamente revolucionario sino uno que esté atemperado a las demandas del siglo XXI. Y es que no podíamos esperar una norma a la altura de las expectativas de la sociedad cubana y de la comunidad animalista, porque fue redactada por quienes son jueces y parte en el maltrato animal, y porque, además, en la mesa redactora no estaban todos los factores indispensables.

La mayor limitación que ha presentado el Decreto Ley de Bienestar Animal cubano, desde su propia concepción, es haber nacido exclusivamente desde la sanidad animal y la medicina veterinaria, que son solo aspectos del conocimiento sobre los animales, enfocados en la salud animal y en su relación con la humana, cuando el verdadero conocimiento sobre los animales radica en otras ciencias, como la zoología, la biología, la etología, la antrozoología, la ecología, la psicología comparada, etc. Lamentablemente, este restringido enfoque sobre el tema animal ha dejado fuera importantes saberes, consideraciones y hechos científicos.

Algunos pormenores:

En el Capítulo I, al definir el objeto del DL se omite, en nuestra opinión, el que debería ser su propósito principal: GARANTIZAR Y PROMOVER EL BIENESTAR ANIMAL. Pensamos que debió redactarse así:

Art.1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto garantizar y promover el Bienestar Animal en la República de Cuba, obedeciendo al hecho de que los animales son seres vivos que sienten placer y dolor, tienen inteligencia, cierto grado de conciencia, y una vida propia que desean preservar en las mejores condiciones posibles. A este hecho científico se suma el enfoque de Una Salud y Un Solo Bienestar.

El DL dice, en su art. 2.1. que: “A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, se consideran y protegen como animales a cualquier mamífero, ave, abejas, reptiles, peces, moluscos, crustáceos y anfibios.”

Nos preocupa este artículo por la cantidad de especies que ha dejado fuera. Por ejemplo, ¿se protege a las abejas y no a las mariposas? ¿Y los demás insectos? Una vez más muestra el carácter utilitario, ya que las abejas interesan porque producen la miel. De los insectos depende la polinización y de ella la naturaleza y también los cultivos. No todos los insectos son plagas.

Otro aspecto que consideramos lamentable es la relatividad e inversión del concepto de bienestar animal que expone el DL en su art. 2.: “Se entiende por bienestar animal, el adecuado estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.” Es decir, en lugar de que “las condiciones en las que vive y muere” un animal estén subordinadas a las normas de bienestar animal, este está subordinado a dichas condiciones. En este mismo punto habla del “estado mental de un animal” lo cual es una contradicción cuando autoriza los zoológicos, el uso para circos, la pelea de gallos, los rodeos y similares, todos los cuales atentan contra ese “estado mental” del animal. Los trastornos neuronales, físicos y conductuales que experimentan los animales de los zoológicos y los acuarios, por ejemplo, están exhaustivamente documentados por la ciencia.

Consideramos que debió haberse redactado así:

Art. 2.2. Se entiende por Bienestar Animal el estado de comodidad, buena alimentación, seguridad, salud, comportamiento natural, ausencia de dolor, miedo y desasosiego, que debe disfrutar todo animal. El BA exige, además, que se prevengan sus enfermedades y se le administren los tratamientos veterinarios apropiados; que se lo proteja, maneje y alimente correctamente y que se lo manipule y sacrifique de manera compasiva.

(Así es como lo define la OIE en el art. 7.1.1. del Código Sanitario de Animales Terrestres.)

El DL dice en una de sus partes que los animales deben vivir y desarrollarse en condiciones que permitan su SUBSISTENCIA como especie. Aunque gramaticalmente correcto, hubiese sido mejor la palabra CONSERVACIÓN, para evitar la confusión con el término “subsistencia” entendido como condiciones mínimas para la vida (art. 3 a).

Otro artículo dice que a “los escogidos como animales de compañía se les respeta la duración de la vida…”. ¿Y los demás, se pueden matar? Por ejemplo, los callejeros, los de trabajo, los de circo, los usados para sacrificios, etc. Eso es tan injustificable como inaceptable. Todos los animales deberían gozar de igual consideración, es decir, del respeto a la duración de su vida. Ese tipo de afirmaciones evidencia que este DL no está interesado en proteger a todas las especies animales (art. 3, b).

Debería ser una obligación que la muerte de un animal sea “instantánea e indolora”, ya sea por sacrificio, matanza o eutanasia (art. 3, d).

En el tema de los animales de carga el DL habla de limitar “el tiempo y la intensidad de su labor” pero no estipula cuál es ese tiempo ni cuál la carga de trabajo que puede realizar el animal de manera sana y cómoda. Esto no se puede dejar al libre albedrío de los dueños ni de los que emplean animales de carga. Estos índices están estudiados y se conocen universalmente, en relación con la especie, la condición, el sexo, la edad, el peso, la alimentación, etc. Decir “se les limita el tiempo y la intensidad…” es ambiguo y abierto a interpretaciones y aplicaciones nada favorables hacia el animal. No especifica -el reglamento tampoco- qué significa limitar, por cuánto tiempo, cómo y quién determina la intensidad de la labor (art.3, f).

La protección y el cuidado de los animales no puede limitarse a la especie, sino que tiene que incluir también a los individuos. Respetar la especie no es garantía de que se respete a los individuos de la especie. Ejemplo: perros mascotas vs perros callejeros (art. 4, a).

¿Qué significa atención veterinaria a todos los niveles? ¿Cuáles son esos niveles? (art. 4, b).

No se trata solo de desarrollar una cultura general integral en la población: no puede haber cultura sin educación. Son conceptos relacionados, pero no iguales. Hay que educar a la sociedad en temas de comprensión de la naturaleza, de los animales, su protección y cuidado para fomentar una cultura de respeto (art. 4, c).

En el art. 5 no se define qué es “categoría”. Por otro lado, el inciso a) dice “proporcionar alimentos” pero debería decir “proporcionar los alimentos que requiere la especie y también agua, en cantidad y calidad suficientes para su salud y bienestar”. Tampoco se define que es un tenedor y poseedor de animales.

El espacio vital también depende de la especie y del individuo, y no se proporcionan detalles de espacio por tipo de especie. Este tema es particularmente importante para los refugios, pero también para la pecuaria (gallinas, conejos, cerdos, vacas, etc.) En Cuba hay estabulación en las granjas, lo que se opone a ofrecer a los animales espacio vital. Espacio vital, acorde al BA, no es espacio mínimo, sino espacio donde gocen de las libertades reconocidas por el concepto (art. 5, b).

En el inciso e) se dice “cualquier otra que le evite expresar su comportamiento natural”, pero habría que haber mencionado en algún lugar que se prohíbe mantener animales en techos, balcones, terrazas y patios, sin protección y seguridad, y/o amarrados con sogas que impidan su movimiento libre en un espacio mínimo definido por especie. Estas últimas son prácticas de maltrato animal muy comunes en Cuba por lo que debieron tenerse en cuenta explícitamente (art. 5, e).

No se define en el DL qué son “criadores de animales” (art. 6, 1.).

“Las condiciones de crianza de animales por personas jurídicas y sus obligaciones, son las que se establecen en la legislación vigente para cada sector” (art. 7). Debería agregarse: “sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley”.

El DL especifica que los propietarios, tenedores y poseedores de animales deben inscribirlos según corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación ambiental vigente. ¿Qué animales se registran y dónde? ¿Solo las vacas y caballos? ¿Cómo se relaciona con “el cumplimiento de la legislación ambiental vigente”? ¿Qué legislación? Este es otro ejemplo de categorías no explicadas. ¿Qué es propietario, para este DL? ¿Qué es tenedor? ¿Y qué es poseedor? (art. 8).

El art. 9 del Decreto Ley es completamente opuesto al bienestar animal. Su enunciado debilita moral y legalmente la norma porque, ¿con qué moral se van a prohibir las peleas entre animales si empresas estatales están autorizadas a hacerlo? ¿Y por qué las empresas estatales han de disfrutar excepcionalidades no concedidas a los ciudadanos, que son, además, y por mandato constitucional, los que tienen el deber de proteger la flora, la fauna y el medio ambiente? ¿Cómo protegerlos con una norma que autoriza la violencia contra los animales? ¿Cómo defender así la salud del medio ambiente? Medio ambiente es todo lo que nos rodea. Y una pelea de gallos, por ejemplo, contamina el medio ambiente de las personas de la comunidad en que ella se efectúa. El sacrificio de animales con fines rituales, igual. Las pobres víctimas animales emiten alaridos de angustia y dolor que acongojan y estresan a las personas de la comunidad, a los vecinos. Por eso no deberían permitirse sacrificios rituales en medios urbanos sino únicamente en determinados templos acondicionados para ello, y bajo la condición de que el sacrificio sea indoloro y rápido.

Además de todo el maltrato que implican los combates entre animales, hay constancia del degradado ambiente social que los circunda. Quienes los llevan a cabo se acostumbran a ver la violencia como algo natural, lo que continúa deteriorando los valores cívicos y morales de la sociedad. Es notorio, por otra parte, que el art. 9 no hable de gallos sino de peleas animales en general, o sea, que una empresa estatal podría ser autorizada a organizar combates caninos, por poner solo un ejemplo. O un toreo.

No entendemos la razón de permitir las lidias de gallos cuando está demostrado lo perjudiciales que son para el bienestar de estos animales, a los cuales provoca, en la mayoría de los casos, la muerte o quedar lisiados (la propia norma lo concibe como posible), sin contar el estrés emocional. El propio art. 5, con todo lo pobre y limitado que es estipula que las personas naturales y jurídicas deben satisfacer las necesidades de los animales, entre las cuales están:

  1. c) garantizar que no padezcan dolor, lesión y enfermedad, mediante la prevención, curación y rehabilitación;
  2. d) evitar que sientan miedo, angustia y estrés;

Además, estos combates se llevan a cabo por personas que buscan ganancias en las apuestas, y se sabe que en torno a ellos se desarrollan otros vicios. Ningún bien le hace esto a la sociedad y no vemos cómo estas licencias para maltratar a los animales van a permitirnos “concientizar a nuestra población en el cuidado y respeto a los mismos, a los efectos de lograr una relación armónica entre los seres humanos y el resto de las especies, como condición insoslayable para la existencia de todos” según expresa el segundo POR CUANTO del propio Decreto Ley.

Por otro lado, nos parece que no resulta suficientemente explícito que el artículo diga que “se prohíbe a las personas inducir el enfrentamiento entre animales”. El art. 9 debería decir: “Se prohíben las peleas de cualquier tipo entre animales de cualquier especie, inducidas, preparadas, organizadas, admitidas y realizadas por personas, así como sus entrenamientos asociados”. O sea, una prohibición más directa y radical, que no deje resquicios a la violación.

La Defensa Civil (DC) debe crear las condiciones para proteger a TODOS los animales en situaciones de desastre. Por otro lado, ¿cuáles son las obligaciones de la Defensa Civil para con los animales, y por qué se rigen? ¿Propicia la DC capacitación para el adecuado manejo de estos asuntos? ¿Está preparada para esto? ¿Qué regulaciones o reglamentos sigue? (art. 10).

“Formas asociativas”: este concepto ambiguo y no explicado ha dado origen a muchas interpretaciones distintas por parte de los lectores del Decreto Ley (art. 11.1.), como las siguientes:

Al mencionar a las formas asociativas junto a órganos de relación, la normativa hace referencia a un requisito básico para el ejercicio del derecho de asociación en Cuba: que la constitución de la organización sea aprobada por un órgano de la administración central del Estado que se convierte a su vez en su órgano rector (órgano de relación).

Al hacer alusión a este particular la nueva legislación parece cerrar la puerta a cualquier colaboración con formas de asociación no reconocidas legalmente. Las mismas que han impulsado a toda costa la agenda del bienestar animal con el trabajo diario. También quedó regulado en el reglamento del Decreto Ley al reconocer que “el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establecerá relaciones con las formas asociativas vinculadas con el bienestar animal a fin de lograr un actuar coordinado en la educación, promoción del cuidado y respeto hacia los animales, así como el acceso a la información sobre esta temática”. El párrafo que le sigue solo menciona a la Asociación Cubana para la Protección de Animales y Plantas (Aniplant) y reconoce que “la colaboración con ellos se basará en la cooperación y apoyo para el cumplimiento de sus fines relacionados con el bienestar animal”.

Cuando el Decreto Ley menciona las “formas asociativas”, reconoce a todos los grupos protectores y animalistas que funcionan en el país, los cuales pueden trabajar en coordinación con los gobiernos locales.

Sin embargo, al no haber precisión, el tema queda en suspenso.

No entendemos lo estipulado en el art. 12, d). ¿Es que el Centro Nacional de Sanidad Animal va a tener la potestad de privar a una persona del animal (o de los animales) que es (son) su (s) compañero (s)? ¿Qué es lo que pretende regular este artículo que, dicho así, causa pavor? Estamos en completo desacuerdo con lo dispuesto en este artículo. Hay que aclarar qué significa “control sobre la posesión y la tenencia de animales”.

En el inciso e) se dice “garantizar la inscripción”. Se habla del registro nacional de animales, pero no se aclara nada más. ¿Qué animales? ¿Solo las mascotas? ¿Todas las mascotas, o solo perros y gatos? ¿Cómo se garantizará el registro, se marcará a los animales? (art. 12, e).

Si los refugios son particulares (aunque el DL no los llama así) y se mantienen con los recursos de las propias personas, ¿por qué el Estado no les garantiza, por ejemplo, tener veterinarios y contratos para alimentación? El Estado es el que tiene el mayor control sobre la medicina veterinaria y sus profesionales (art.12).

En primer lugar, ¿qué son los “centros de observación y los de atención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales”? he aquí otro ejemplo de categorías usadas y no explicadas.

Queda otra duda: ¿solo se autorizan los centros de acogida, rescate y rehabilitación en su forma estatal? ¿O los privados también? Debían aceptarse ambas modalidades. Centros de acogida de animales callejeros o abandonados de cualquier tipo para su posterior devolución a la comunidad o entrega a un centro de adopción (art. 12, h).

Medidas regulatorias para conservación y USO RACIONAL DE LA FAUNA. Otra vez el carácter utilitario. ¿A qué fauna se refiere? (art. 13, c).

Al no especificar responsable la responsabilidad queda diluida, y cuando la responsabilidad se diluye no se hace nada. Puede haber muchos participantes en una actividad, pero el responsable tiene que estar definido (art. 13, e).

No bastan las condiciones higiénico-sanitarias; tienen que tener condiciones estructurales que les garanticen a los animales la protección (no mojarse, no exposición al sol, espacio requerido según la especie, jaulas individuales (art. 14, b).

Inciso c) no se trata solo de capacitar, sino además de garantizar, verificar y controlar el cumplimiento de lo establecido (art. 14, c).

La educación de los niños debería ser parte de su currículo y no dejarse a la iniciativa de los maestros en actividades extracurriculares. Además, la educación en Bienestar Animal no puede dejarse en manos de los maestros. Esta asignatura tiene que ser impartida por biólogos, zoólogos, etólogos y animalistas preparados previamente en cursos de Bienestar Animal (art. 15, a).

Habría que limitar los cursos universitarios que usan animales. Se comprende que veterinaria y pecuaria hagan prácticas en granjas con animales, pero la vivisección y experimentos con fines educativos en la era de la tecnología que vivimos, es injustificable y debe estar terminantemente prohibida (art. 16, d).

Las reglas y los requisitos para el mantenimiento, manejo y sacrificio de los animales tienen que ser accesibles y públicos para que de forma independiente estén sujetas a la transparencia que amerita el control y la garantía del tratamiento correcto de los animales. La OIE tiene sus propias recomendaciones referentes a esto, por tanto, el MINAG y el MINAL tienen que tener sus políticas igualmente públicas. Lo público, además, permite mejor control y detección de las malas prácticas y las contravenciones del presente DL (art. 17, a).

Hay ambigüedad porque no se precisa cuál es la responsabilidad del MINTRANS. La frase “garantizar de conjunto…” no dice nada (art. 18, a).

Al igual que en el caso del MINAG, los reglamentos y políticas de uso de los animales deben ser públicos y verificables (art. 19).

No queda claro el papel del MININT en el cumplimiento de las regulaciones del Decreto Ley, ya que las sanciones en el reglamento son impuestas por inspectores, no son sanciones penales. ¿Cuándo y bajo qué condiciones actúa el MININT? (art. 20).

Tampoco queda establecida la responsabilidad del MININT con los perros que usan la PNR y otros servicios relacionados (perros policías, de criminalística, etc.). Los reglamentos y las políticas de uso y entrenamiento de los animales para estos fines deben ser públicos y verificables a fin de evitar maltratos encubiertos.

Al igual que para las demás entidades, la redacción es ambigua y no específica en el caso de la Aduana. Los reglamentos, las políticas de uso de los animales y los entrenamientos para fines de Aduana deben ser públicos y verificables a fin de evitar maltratos encubiertos (art. 21, b).

Aquí el DL asume la existencia de recetarios y farmacias veterinarias que no existen (art. 25, b).

El DL obliga a los médicos veterinarios a “garantizar las condiciones higiénicas y sanitarias en el lugar de aplicación [de medicamentos]; y emplear los materiales e instrumentos necesarios”. Pero no explica cómo los veterinarios van a cumplir esto si el sistema de sanidad animal no les proporciona los recursos (art. 25, f) y g).

Artículo 26: no es válido para la vacunación antirrábica de mascotas, ya que, en el caso del Programa Nacional contra la Rabia, tal y como está aprobado hasta ahora, los vacunadores no son técnicos veterinarios y son, además, trabajadores de Salud Pública.

Art. 27: “cualquier uso industrial”. ¿No sería mejor poner los usos industriales habituales, tradicionales, necesarios? Cualquiera es cualquiera. Como no especifica nada, cabe todo.

General: si los animales productivos son del MINAG, y BA es del MINAG, ¿quién supervisa que se cumplan los reglamentos y cómo garantizar que no se forme parte o se encubra el maltrato?

¿Dónde están las normas de bioseguridad y manejo zootécnico? Deben ser públicas y accesibles para verificación (art. 28).

No se trata solo de iluminación; también hay que garantizar temperatura y espacio adecuados, y acceso a comida y agua, según la especie (art. 29, d).

Definición de temperatura extrema, la cual es diferente para cada especie (art. 29, f).

¿Qué tipo de casos pueden ser autorizados a ser sacrificados al nacer? No puede dejarse a interpretación de decisores (art. 29, i).

No se sabe bien qué quiere decir el artículo 30, pero en el mundo está regulado cómo mantener en las granjas a los animales “productivos”, o sea, están reguladas las condiciones en que deben vivir: el espacio, el suelo, la iluminación, la temperatura, los ciclos de sueño, ejercicio, vigilia, etc. Aquí, sin embargo, no se dice nada al respecto. Ni tampoco dicen que el personal que trabaja con animales debe estar obligado a aprobar un curso, al menos básico, de Bienestar Animal.

Hay que definir cuáles son las especies que se autoriza emplear como animales de trabajo, no se puede dejar a iniciativa personal. Además, se necesita definición de las acciones principales de labor por especie (art. 31).

Se debe definir la duración del periodo de descanso según el tipo de labor, la especie y las condiciones del animal (puede ser muy joven o muy anciano, una hembra preñada, etc.). Y si está definido en un documento, que este sea accesible y público (art. 32, a).

Añadir que los animales deben tener acceso a agua durante su jornada de trabajo.

El “estrés por calor” y cualquier otro tipo de estrés, hay que evitarlos SIEMPRE, y no “cuando sea posible”. De lo contrario, se cae en el maltrato (art. 32, c).

No se define en el DL qué significa, con relación a los animales, “utilizarlos indiscriminadamente ni someterlos a condiciones abusivas de explotación”. Así como está expresado, no dice nada. Las leyes no pueden quedar a expensas de interpretaciones personales. Qué es un trato justo y razonable, y qué es un trato abusivo son conceptos que deben estar claramente definidos y explicados, y puestos por escrito (art. 32, e).

¿Dónde está la regulación sobre la correspondencia entre la edad de un animal de trabajo y la labor que desempeña? Otro documento inexistente al igual que en el caso del inciso a) del mismo artículo.

¿Qué significa “adecuada condición corporal”? ¿Pueden ser consideradas las llagas, las heridas y las úlceras como elementos de una buena condición corporal? Hay que especificar. Recordar que los animales de trabajo en Cuba no llevan los arreos adecuados ni tiran de los vehículos apropiados, con gomas adecuadas, etc. Todo se compone precariamente y desde la ignorancia y son los animales los que sufren las consecuencias. Se han visto fotos de caballos tirando de carros sin ruedas (art. 32, g).

Las necesidades básicas tienen que ser según la especie y debe haber un documento que lo especifique y que sea verificable y accesible (art. 32, k).

Las áreas controladas y de descanso deben tener las dimensiones y las condiciones que requiera cada especie. Estos índices deben especificarse en un documento que sea verificable y accesible. (art. 32, l).

Falta especificar cuáles son las actividades que afectan el bienestar de las hembras embarazadas (art. 32, n).

¿Qué significa no abandonar a un animal productivo por enfermedad? Especificar. ¿Cuál es el proceder correcto en ese caso? No puede ser el sacrificio la alternativa al abandono (art. 32, ñ).

Especificar el propósito de la selección. ¿Qué sucede con los no seleccionados? (art. 32, o).

¿Dónde están las medidas de seguridad? Debe haber un documento que las contenga y que sea verificable y accesible (art. 32, r).

En el artículo 33 el concepto de animales de compañía que ofrece el Decreto Ley de Bienestar Animal es muy general y ambiguo, sin detallar características de suma importancia y es que los animales de compañía, además de estar domesticados, requieren cuidados que no pueden tener como destino su consumo o el aprovechamiento de estos en producciones. No pueden ser usadas por el tutor o cuidador con fines comerciales o lucrativos porque es contraproducente; por lo pronto, debemos diferenciar el concepto de animal de compañía de la noción de animal doméstico. Los animales de compañía son animales domésticos; pero no todo animal doméstico es animal de compañía. Así, dentro de los animales domésticos se incluyen aquellos criados por el hombre con la finalidad de aprovechar sus productos —una vaca en una granja—, pero en el artículo 33.1 se habla de animales de compañía y en el segundo apartado se refiere “con el objetivo de su disfrute”, lo cual es contradictorio completamente. Los conceptos tienen que ser claros y tener fundamento científico.

¿Puede cualquier animal de la fauna silvestre ser extraído si se autoriza? ¿Quién controla, dentro de la entidad, que la autorización es adecuada? No puede ser facultad de una sola persona (art. 33.2).

¿Qué se considera animal de la fauna silvestre? ¿Los protegidos y los no protegidos?  (art. 33.2).

Este artículo dice que se procede “según lo establecido en el Reglamento”, pero esto no se encuentra en las atribuciones del CITMA en el Reglamento (art. 33.2).

Desde el punto de vista conservacionista no es admisible permitir la extracción de animales de la fauna silvestre de su medio natural, con o sin autorización. Eso difícilmente está a favor del bienestar animal. En última instancia, solo instituciones con fines de protección o estudio (sin causar daño) serían las únicas que podrían estar autorizadas a extraer estos animales. Pero el artículo no estipula eso. Al parecer, cualquier persona, con permiso, puede hacerlo. Más preocupante aún es que no se definan cuáles serían las bases y las condiciones de ese permiso (art. 33.2).

Y aquí tal vez sea bueno comenzar a ahondar en el tema de las autorizaciones, ya que de ellas están plagados el Decreto Ley y su Reglamento. Pareciera que una simple autorización garantiza, per se, el bienestar de los animales involucrados en la actividad cuyo permiso se solicita cuando en ninguna parte del DL ni en su Reglamento se explica ni se define sobre qué criterios y bajo qué condiciones se extenderán dichas autorizaciones, las cuales, dicho de paso, son de perfil muy diferente.

Otro aspecto que no se entiende es el estipulado en el art. 35, e). ¿Es obligatorio esterilizar a todos los animales de compañía? Esto es inaceptable. En todo caso, las esterilizaciones habría que realizarlas con el criterio científico de manejo de poblaciones y con el consentimiento del tenedor o responsable del animal.

Los documentos de los programas de vacunación deben estar accesibles para consulta (art. 35, b).

¿Con quién se coordina la entrega en adopción? ¿A partir de cuándo? ¿Cómo sería el procedimiento? (art. 35, d).

Debía agregarse “sueltos”.

Debería especificar si se trata de animales de trabajo, productivos, de compañía, etc., y con identificación (art. 35, f).

Tampoco queda claro el inciso h) del propio art. 35. ¿Lo que quieren decir es que estamos obligados, en caso de desastre, a trasladar a nuestras mascotas al lugar que nos digan sin estar nosotros de acuerdo?, porque lo dan como una obligación y no como una opción. Esto funciona en el caso de los animales productivos y de trabajo. Sin embargo, no lo mencionan en el capítulo dedicado a los animales productivos. Y aquí deberían aclarar que se trata de animales que no son de compañía.

Lo de los bozales estaría muy bien si vendieran en las tiendas, a precios asequibles para el ciudadano común, toda clase de bozales, adaptables a todo tipo de perros. De todas formas, exigir el uso de bozal para todas las razas de perros medianas y grandes puede ser una exageración. Debería exigirse su uso solo para las consideradas potencialmente peligrosas cuando están en las manos inadecuadas, como ocurre a menudo en el caso del Pit Bull Terrier Americano, el Staffordshire Terrier Americano, el Dóberman, el Rottweiler, el Chow Chow, el Sharpei, etc., aunque estas razas deben estar definidas (art. 35.2, a).

¿Dónde están las regulaciones establecidas? Deben ser públicas y accesibles (art. 36.1).

En los artículos 38 y 39 no se considera la existencia de perros y gatos comunitarios, ni tampoco las colonias. Estos son conceptos que, al igual que en otros países, en Cuba hay que aceptar y trabajar.

Hay centros y organismos, incluidos los de turismo, educacionales y científicos, que han adoptado perros y gatos. Decir que serán recolectados por Zoonosis es contrario a lo que promueve el movimiento animalista y la sociedad que queremos, por lo que será un punto de conflicto. En última instancia, si la entidad no desea que permanezcan en ella o cerca de ella, se debe contactar primero a las “formas asociativas”, centros de acogida y otros lugares parecidos para ofrecerles un hogar temporal hasta que se encuentre quien los adopte (art. 38).

En cuanto al “Control de Poblaciones Callejeras” se contempla que “los animales pueden ser: a) devueltos a sus propietarios, poseedores o tenedores; b) entregados en adopción; c) entregados a entidades y centros para la atención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales; o d) aplicarles la eutanasia, según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento”, lo que contradice los acuerdos y los diálogos que los activistas hemos mantenido con el gobierno durante meses, ya que ellos prometieron que no se iba a sacrificar o aplicar la eutanasia a ningún animal por el hecho de estar en la calle mientras no fuera una amenaza para la salud humana; y que eso solo ocurriría en situaciones excepcionales como la existencia de rabia, leptospirosis, etc. (art. 40).

El concepto de eutanasia tampoco es el correcto, cuando se usa indiscriminadamente en el papel de Zoonosis. Sacrificio es una cosa y eutanasia es otra. La eutanasia siempre se realiza en beneficio del animal. Cuando ya tiene alguna enfermedad terminal y está sufriendo es cuando se aplica la eutanasia (que quiere decir “buena muerte”). Si a un perro sano se le quita la vida es sacrificio o zoocidio. Aunque sea de la manera menos dolorosa constituye un sacrificio y eso es lo que hacen Zoonosis y los centros de investigación. Los animales recogidos por Zoonosis son sacrificados, al igual que los animales empleados para la investigación cuando se termina de experimentar con ellos. El DL no debería usar el término eutanasia para estos casos pues no es el correcto.

Art. 41.1. Los centros deben tener la infraestructura y diseño necesarios.

Art. 41.2. Este punto debe ser más detallado en el Reglamento y debe acompañarse por un documento público y accesible donde se especifiquen las condiciones mínimas de estos centros en relación a infraestructura. Todos los existentes hoy son inapropiados ¿Serán reparados antes del 10 de Julio?

No consideramos procedente que el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación (INDER) sea el que apruebe las modalidades deportivas con animales o que tengan animales como deportistas (el concepto que aquí se maneja, completamente ajeno al bienestar animal es “animales para el disfrute público”) pues el INDER nada sabe de animales. Estos son temas para especialistas. Si se trata de caballos, es asunto de hipólogos; si se trata de perros, de cinólogos, etc., (art. 42.1.).

No consideramos procedente que en un Decreto Ley de Bienestar Animal se avalen los circos ni la caza. Tampoco los zoológicos, acuarios y aviarios, pero esperábamos que este DL decretara, al menos, su paulatina extinción, como se le solicitó al Ministerio de la Agricultura en reiteradas ocasiones, y como está ocurriendo en el mundo civilizado, donde se han transformado en santuarios (art. 42.2).

No se mencionan los mini-zoo que son manejados por el Poder Popular. No se dice qué pasará con esos animales en ningún lugar de este Decreto Ley. Tampoco se legisla sobre los zoológicos de provincias y municipios que están hoy en pésimas condiciones.

Art. 45. ¿Qué tipos de actos? Se necesita definición. ¿Hay actos que se promueven también desde las instalaciones del Estado, como los zoológicos y acuarios, para generar ingresos? Tocar, cargar, acariciar animales salvajes, todo ello es generador de estrés para los animales y el peor ejemplo posible para educar y desarrollar una cultura de respeto hacia los animales y la naturaleza en los visitantes.

El art. 46 podría reformularse porque dice que hay que garantizar el bienestar de los animales durante su uso. ¿Y el resto del tiempo, cuando no se están “usando”? (Es una pena leer que a los animales puede usárselos, pero eso, por el momento, parece que no podremos evitarlo.)

Ningún estrés es aceptable. Sin contar que no hay cómo definir qué es estrés alto, mediano o bajo. Todo estrés es maltrato (art. 46, d).

En el tema de los animales en la experimentación no se dispone que haya observadores neutrales, especialistas en bienestar animal ajenos a los centros de experimentación que certifiquen que lo dispuesto se cumple rigurosamente. Una vez más: el juez es la parte, y la parte es el juez. En cuanto al uso de los animales en la educación, ocurre lo mismo. No hay observadores imparciales, especializados en bienestar animal, que evalúen si lo normado se cumple.

Art. 48.3. Las comisiones de ética deben incluir miembros que no sean parte de la institución para garantizar imparcialidad en sus decisiones y valoraciones.

Art. 52. Concepto erróneo de eutanasia. No es eutanasia sino sacrificio. Debe valorarse también que los animales pueden ponerse en adopción como se considera en el artículo 40.2.

Art. 53. Con el desarrollo de la tecnología, incluidos la Internet, los videos académicos, el 3D, etc., es innecesario el uso de animales vivos en la educación.

Art. 54.1. Promover que se use el menor número posible de animales en la educación es promover el uso del mismo animal en múltiples procedimientos, tal y como hoy hacen el CENSA y la UAH, instituciones que realizan múltiples operaciones en un mismo perro para enseñar procedimientos quirúrgicos. Esto es anti ético y cruel, y no puede permitirse. Hay que fomentar el uso de maquetas y la 3D, lo cual ha sido ignorado en el presente DL.

Art. 54.2. Decir que no se utilizan animales vivos de especial significación, es declarar a los demás como de menor importancia.

Art. 55. ¿Quién vela porque se cumpla lo dispuesto si la propia institución es la parte que controla?

Art. 56.1. Añadir que las instalaciones tengan las condiciones estructurales especificadas por especie, pues son fundamentales.

Art. 57. No existe experimentación científica como parte del proceso de enseñanza. Es un error. O la experimentación es científica, o la experimentación se realiza para demostrar algo desde el punto de vista educativo, lo cual no es ciencia. La experimentación por motivos educacionales es inaceptable dado el desarrollo actual de la tecnología (maquetas, videos, 3D).

La comercialización de animales de compañía y para rituales religiosos no debería estar autorizada. Solo los criadores de animales de raza y los productores de animales de trabajo deberían estar autorizados a vender sus animales, lo cual no entraría necesariamente en el marco de la comercialización tal y como aquí se considera.

Art. 59.1. ¿Quién otorga las licencias y bajo qué criterios? Esto debe estar claramente dispuesto en un documento accesible y público. Debe haber un reglamento público para el otorgamiento de licencias que regulen a quién se autoriza y bajo qué condiciones.

Art. 61.2. Debe especificarse el destino de los animales decomisados, según especie.

En el capítulo 12, referido al sacrificio de animales, debió definirse qué es eso. Por otro lado, al dejarse tan abierto el asunto, parecería que el DL autoriza el sacrificio de animales por cualquier motivo. Tampoco se hace mención de qué sucede o cómo se manejan los animales hasta el momento del sacrificio. Hay que especificar que en todos los pasos del manejo de los animales y también durante el sacrificio se debe velar por su bienestar y ausencia de estrés. Cuando un animal está destinado al sacrificio o a la matanza, la gente suele descuidar totalmente su comodidad y bienestar.

En la sección segunda del propio capítulo no se mencionan las regulaciones de las organizaciones internacionales correspondientes. Por otro lado, el personal que sacrifica a los animales tendría que ser diestro y saber cómo hacerlo apropiadamente para no causar sufrimiento ni agonía innecesarios.

En la sección tercera no se habla de aturdimiento.

En este DL se hace referencia a menudo a la “matanza humanitaria”, pero no se define qué es eso.

Art. 70. No se habla de los individuos que ejecutan los sacrificios, por ejemplo, en los ritos religiosos, lo cual tiene que ser regulado. ¿Cómo saber que se sacrifica adecuadamente a los animales si no se certifica previamente a los babalawos y demás ejecutantes de sacrificios? Debe haber un registro de personas autorizadas para sacrificar animales mientras esto sea legal en Cuba. Y, repetimos, los animales deberían sacrificarse únicamente en determinados templos acondicionados y autorizados para ello y no en casas particulares. Esta sería la única manera de regular y comprobar si los métodos de sacrificio son correctos y de no perturbar a la comunidad no religiosa con actos que, por considerarlos crueles, les causan malestar, sufrimiento y estrés. El derecho de uno acaba donde comienza el derecho del otro. Si se van a permitir los sacrificios rituales, que se hagan solo en determinados sitios, lejos de las comunidades.

Art. 86.1. El concepto de eutanasia tiene que incluir que se realiza siempre en beneficio del animal, porque sufre y no tiene posibilidades de recuperarse, o porque su deterioro físico conspira contra su calidad de vida y es irreversible. Sin eso, el concepto no está completo. Sin ello, es sacrificio, no eutanasia. El sacrificio y la matanza también tienen que ejecutarse sin producir dolor y angustia.

Art. 86.3. Es contradictorio. Si se reconoce que el sacrificio —el término eutanasia está mal empleado de nuevo— no es efectivo en el control de poblaciones, entonces hacerlo no es solo un gasto innecesario sino un procedimiento inútil y no ético.

Art. 87. Los animales agresivos que no pueden ser rehabilitados se sacrifican, no se les practica eutanasia. Los términos están mal empleados. Lo cual no quiere decir que el sacrificio no sea indoloro.

Cuando se provoca la muerte a un animal a causa de una enfermedad siendo esta curable, esta clase de muerte se llama sacrificio, no eutanasia. Por otra parte, para que heridas, accidentes y enfermedades justifiquen la eutanasia (no el sacrificio, sino la eutanasia) deben ser irreparables y causar sufrimiento a los animales que los padecen.

Art. 92. Proponemos volver a redactar el artículo 92 pues hay mucha redundancia. Debió decir: “constituye contravención cualquier incumplimiento de lo regulado”.

Creemos que hubiese sido muy conveniente agregar una Disposición Final a este DL, todavía tan incompleto e imperfecto, que obligara a revisarlo, mejorarlo y radicalizarlo cada 3 años, ganando terreno para el bienestar de los animales, y no al contrario.

Otras observaciones generales

En algún lugar debió regularse que todo el personal que trabaje con animales, en cualquier lugar y circunstancia, debe haber cursado y aprobado previamente cursos de Bienestar Animal organizados por el Ministerio de la Agricultura de acuerdo con los parámetros científicos internacionales. Y que el personal más especializado debe estar obligado a cursar y aprobar cursos de mayor profundidad y alcance.

No se ha concebido la creación de Guías de Bienestar Animal para que los organizadores de eventos, competencias, exposiciones, ferias y cualquier otra clase de actividad que involucre animales, sepan las condiciones que deben garantizar para asegurar el bienestar de los mismos y obtener la autorización para realizarlos. Deberían prepararse diferentes guías según los destinatarios, la institución, el personal, y el uso que se dé a los animales.

 

Por

Javier Larrea Formoso. Estudiante de quinto año de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas. Protector y activista por los derechos de los animales en Cuba. Cofundador y Director de la revista El Refugio y Presidente de Bienestar Animal Cuba (BAC).