Apuntes sobre el uso que la política hace de la imagen infantil, las regulaciones que las instituciones deben imponer a su usufructo en pos de proteger a los menores y sus derechos
1. Intorducción
Las campañas políticas están hechas para ganar elecciones. Categóricamente. La conformación de equipos, estructuras, financiamientos, plataformas, discursos y movilizaciones y la sobreexposición que trasciende de la arena pública al ámbito personal, tienen como finalidad máxima el triunfo de la contienda política.
Sin embargo, y quizá con independencia de la voluntad de los involucrados, la publicidad política conlleva per se un beneficio colateral que se refleja en la propia contienda: el mejoramiento del estándar de los candidatos. La presentación de perfiles genera un “mercado político” en el cual, las distintas partes habrán de proponer las opciones que, dentro de sus filas, resulten más atractivas al electorado en función de diversos factores.
El sistema legal en cada nación es resultado de su realidad política y social; sin embargo, los procesos electorales de los países democráticos comparten criterios básicos. Es por ello que, de forma generalizada, podemos encontrar normas que regulan los alcances y limitantes de la publicidad político-electoral que buscan la equidad en las contiendas y la protección de individuos, instituciones y de la sociedad dentro del periodo de campañas.
Por eso, con el reciente desarrollo tecnológico y el uso del Internet, así como las redes sociales durante los procesos electorales (especialmente durante las campañas), se generan muchas cuestiones también para la justicia electoral. A pesar de que el tema de la propaganda política ha estado regulado desde muchos años en la mayoría de los países del mundo, uno de los tópicos de mayor transcendencia es el uso de la imagen de las niñas, niños y adolescentes con propósitos políticos. Por eso, en este artículo se analizará el problema del uso de la imagen de las personas menores durante las campañas políticas en el Internet, presentando el marco normativo internacional y nacional (mexicano) junto con los casos de varios países latinoamericanos.
2. Marco normativo internacional
El reconocimiento a los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro de las contiendas electorales ha cobrado tal vigencia en las últimas décadas que se han generado diversos movimientos en el ámbito internacional, los cuales pugnan en pos de su difusión y protección.
Tal es el caso del Código de Ética para el uso de la imagen de menores de edad en campañas, propuesto por la Organización de las Naciones Unidas para la Protección de la Infancia y la Niñez (UNICEF), además de la labor de organismos no gubernamentales, los cuales sirven como base para el trabajo para asesores, expertos en imagen, marketing, publicidad y periodistas.
Es en “Los Derechos del Niño en Las Políticas y Códigos de Conducta: Guía práctica para las empresas”, obra en comento de la UNICEF, donde se establecen los criterios que pueden adoptarse desde la iniciativa privada para generar estatutos y dinámicas que contemplen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales recomendaciones encuentran su fundamento en un diverso instrumento, “Derechos del Niño y Principios Empresariales”, e intentar trascender de los espacios comunes que las empresas tradicionales tocan en este rubro, consistentes en la labor de menores y en acciones de beneficencia. Al respecto, ilustra y expone las prerrogativas esenciales de la infancia que pueden ser aplicadas de forma directa o indirecta por el sector privado, a la vez que intenta resultar gentil y consciente de las realidades empresariales al concebir criterios adoptables a las necesidades de cada empresa según el beneficio e inversión que represente.
En este tenor, “Restituir los Derechos de la Infancia: Guía para Periodistas y Profesionales de la prensa”[1] es un documento redactado por la Federación Internacional de Periodistas (FIP) con el objetivo de recopilar estándares que faciliten su labor en el sentido de procurar generar sensibilidad y exactitud en cuanto a la elaboración y distribución de notas periodísticas relativas a la niñez donde su más destacada aportación consiste en generar un espacio para que los profesionales de esa rama generen sus consideraciones morales y éticas sobre los problemas concernientes a los niños, niñas y adolescentes; además de funcionar como una plataforma de contacto con la ciudadanía para que estos ponderen los enfoques que los periodistas emplean en sus funciones, además de permitir que la primera sugiera y opine sobre las formas de cómo se realiza el periodismo en temas delicados relativos a la infancia, como puede ser la explotación laboral o sexual.
En la región, la Organización de los Estados Americanos (OEA), desarrolló el documento “Medios de Comunicación y Niñez en Perspectiva de Derechos: Referencia para Funcionarios Públicos en la Elaboración de Estrategias Comunicacionales para la Promoción de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” para América Latina. Documento dirigido a las personas servidoras públicas y de organismos públicos, especialmente en las áreas de difusión y comunicación para promocionar la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Este documento cobra relevancia pues facilita el contacto con prensa y medios de comunicación y establece los criterios para tratar de forma pública la temática de infancia, al mismo tiempo que busca su posicionamiento en la agenda pública, de tal suerte que las medidas, políticas y acciones tomadas en pos de los menores sean visibilizadas.
3. México, Colombia y Bolivia: análisis selectos
a. México
Al respecto la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones, estableció la necesidad de proteger la exposición de la imagen de niñas, niños y adolescentes para que ésta no implicar una situación de posible riesgo. Se consideró necesaria su protección en una etapa de formación en la que es indispensable conservar su esfera de desarrollo bajo ambientes de dignidad y con el cuidado suficiente respecto de sus condiciones emocionales.
Así el Instituto Nacional Electoral (INE) al dar acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional Especializada, emitió en ese año, por Acuerdo de Consejo General los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, de partidos, coaliciones, candidatas(os); así como para los mensajes transmitidos por las autoridades electorales por cualquier medio de difusión o de comunicación” (sic).
En los lineamientos en comento, el INE planteó que la exhibición de niñas, niños y adolescentes, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, acoso escolar y uso de la sexualidad para atraer interés.
Asimismo, estableció como requisito para el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, el consentimiento por escrito dado por los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, una explicación a la o el menor del mensaje en el que participan, entre otros.
b. Colombia
Las prerrogativas político-electorales de la ciudadanía colombiana se encuentran contempladas desde su constitución, la cual confiere al Estado la obligación de financiar las campañas políticas, estableciendo el derecho a publicidad en radio y televisión con sus respectivas limitantes[2]. Por su parte, la legislación define a la campaña electoral como “el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”[3], y define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, lista o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”[4].
Colombia cuenta como autoridad electoral al Consejo Nacional Electoral (CNE), encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; ejercer vigilancia y control de las organizaciones electorales y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Respecto a la inclusión de niños, niñas y adolescentes, su postura es permisiva, ya que según el informe “La Propaganda Política en las Campañas Electorales en Colombia”[5], “no existe prohibición expresa (…) toda vez, que se trata de una expresión del ejercicio de la democracia, en la cual los niños, niñas y adolescentes, fortalecen el espíritu democrático, en aras de lograr una disciplina participativa en las futuras contiendas electorales”. A pesar de un criterio aparentemente laxo en la materia, la participación de menores en propaganda política debe estar autorizada por sus representantes legales, para armonizar con el principio de responsabilidad parental[6].
c. Bolivia
Respecto a la protección de niñas, niños y adolescentes, la Constitución de Bolivia puede ser considerada como un referente regional. Desde ella se define, aunque de una forma vaga, quiénes son niñas, niños y adolescentes[7] y garantiza “la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley”[8].
La legislación en la materia contempla protección focalizada en el ámbito laboral cuando este “sea peligroso para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente por cuenta propia de diez (10) a catorce (14) años”[9].
En ese orden de ideas, en el plano electoral, el uso “de manera directa (de) imágenes de niñas, niños o adolescentes” representa una de las prohibiciones expresas de propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de medios de comunicación[10].
d. Guatemala
En su Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el país centroamericano contempla como eje rector el interés superior del niño, al que considera “una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de la edad y madurez”[11]; protege expresamente la integridad de las personas menores[12] y su identidad[13].
e. Brasil
Las garantías de la niñez y la adolescencia son consideradas desde la Constitución[14], la cual considera como coobligados a la familia, la sociedad y al Estado.
Al respecto, la ley 8069 de julio de 1990 menciona que las personas en etapas de niñez y adolescencia tienen derecho a “la libertad, el respeto y la dignidad como seres humanos en el proceso de desarrollo y como sujetos de los derechos civiles, humanos y sociales garantizados por la Constitución y las leyes”[15], considerando el respeto como la inviolabilidad de diversos planos personales, que, entre otros, abarca “la imagen y la intimidad”[16]. Es esta misma ley la que establece medidas específicas de protección, las cuales se rigen bajo determinados principios, entre los que destaca la privacidad, en el tenor que “la promoción de los derechos y la protección de los niños y adolescentes debe llevarse a cabo respetando la privacidad, el derecho a la imagen y la preservación de su privacidad”[17].
Esta normativa ha permeado a la vida política de aquel país, en octubre de 2018, la autoridad máxima en materia de elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, determinó la retirada de propaganda electoral difundida en redes sociales (YouTube) que involucraba a menores de edad repitiendo frases atribuidas al Presidente y, entonces candidato por la Presidencia de la República, Jair Bolsonaro. El motivo encontrado por el Ministro Sérgio Banhos fue que el video publicitario se contraponía al orden constitucional que garantiza el derecho de los niños a la dignidad y al respeto.
f. España
La Constitución Española protege el honor y la intimidad personal de las personas a la vez que establece limitantes legales en el “uso de informática” para garantizarlos[18]. Tan solo dos capítulos después, el orden reconoce la libertad de expresión en sus diversas formas en su primer párrafo, el segundo expresa que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa” y su cuarto párrafo establece como limitantes el derecho al honor, a la intimidad y la protección de la juventud y la infancia[19].
Ante este escenario resulta interesante la sentencia judicial que considera elemento sine qua non la autorización de los responsables de la persona menor para la divulgación de la imagen de éste en redes sociales:
“La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico ( SSTS de 19 de noviembre de 2008 ; 17 de diciembre 2013 ; 27 de enero 2014 , entre otras).”
4. Reflexiones finales
Bajo el análisis presentado se puede concluir que los medios de comunicación se han constituido como uno de los elementos de mayor influencia en la vida pública y política, en el cual los actores y entre ellos, los partidos políticos han sido lo suficientemente dinámicos como para replantear sus estrategias en medios de comunicación.
El derecho fundamental de los partidos políticos y candidatos independientes al uso de los medios de comunicación se encuentra aparejado en el sistema de justicia electoral con una estructura garantista que permite a estos la salvaguarda del uso al tiempo en medios; así, también existe un sistema normativo que plantea límites a su uso.
Los actores políticos debemos entender que los recursos y la función jurisdiccional son elementos de un garantismo que deben ser utilizados con responsabilidad y racionalidad de suerte tal que no se alimente un efecto reactivo por parte del sistema de derechos político electorales y sus órganos garantes, que alimente la sobrerregulación a la que el sistema polítco-electoral ha estado expuesto. De ahí la importancia del análisis del derecho y la interpretación de diversos criterios que determinen las reglas de los procesos electorales en cada país, atendiendo a características y situaciones específicas.
Concluyendo, todos los esfuerzos de los gobiernos, así como las empresas privadas y partidos políticos deberían enfocarse en la realización del estándar mundial sobre empresas y derechos humanos establecido por los Principios Rectores sobre las Empresas y Derechos Humanos desde la perspectiva de los derechos del niño, con la finalidad de implementar el Marco de las Naciones Unidas “Proteger, Respetar y Remediar”[20].
[1] Escrito en inglés Peter McIntyre y editado por la Federación Internacional de Periodistas (FIP) en el año 2002.
[2] Artículo 109 de la Constitución Política de Colombia.
[3] Ley Estatutaria No. 1475 de 14 de julio de 2011, artículo 34
[4] Ley Estatutaria No. 1475 de 14 de julio de 2011, artículo 35. Resulta notoria la contemplación amplia que establece este numeral, la cual considera como propaganda a “toda forma de publicidad”, dando pie a que los tiempos, videos, promocionales, publicaciones y toda interacción por redes sociales sea susceptible de considerarse como tal, a pesar de la expresa regulación que hace la norma sobre la radio y la televisión.
[5] https://moe.org.co/home/doc/moe_juridica/2015/La_propaganda_politica_en_colombia.pdf, ultima consulta 28/11/2019.
[6] Contemplado en el artículo 13 del Código de Infancia y Adolescencia.
[7] Artículo 58 de la Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia.
[8] Artículo 59, fracción IV de la Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia.
[9] Artículo 133, fracción IV de la Ley N° 548. Código Niña, Niño y Adolescente. Si bien, la misma ley consagra en su artículo 144 el “derecho a la protección de la imagen y de la confidencialidad”, el sentido en el que pretende otorgar tal protección va dirigido a la actividad intraprocesal y a la publicidad de los actos que de ella derivan.
[10] Fracción j, fracción I, artículo 119 de la Ley del Régimen Electoral.
[11] Artículo 5
[12] Artículo 11
[13] Artículo 14. Si bien es cierto que este artículo está consagrado a la “Identidad”, la tutela se enfoca al plano cultural, más que al individual.
[14] Artículo 277 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.
[15] Artículo 15
[16] Artículo 17
[17] Artículo 100, párrafo V
[18] Artículo 18
[19] Artículo 20
[20] Para más información: Véase http://www.business-humanrights.org/UNGuidingPrinciplesPortal/es, última consulta 25/11/219.
[author] [author_image timthumb=’on’][/author_image] [author_info]Martha Leticia Mercado
Magistrada Electoral del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Es Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con especialidad en Derecho Electoral por la misma casa de estudios. Se desempeñó como Secretaria de Estudio y Cuenta en la Sala Regional Especializada, así como en la Sala Regional Ciudad de México. Fungió como asesora en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y fue Directora del Instituto de Formación y Capacitación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Se ha enfocado al estudio del sistema jurisdiccional del derecho electoral, control de convencionalidad, libertad de expresión, acceso a la información, mujeres y participación política y propaganda político-electoral.[/author_info] [/author]